Reglamento para la Aplicación de la Ley Orgánica de Incentivos Tributarios para varios sectores productivos e interpretativa del Artículo 547 del COOTAD

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Reglamento para la Aplicación de la Ley Orgánica de Incentivos Tributarios para varios sectores productivos e interpretativa del Artículo 547 del COOTAD

El 09 de enero de 2017, mediante Decreto Ejecutivo No. 1287 publicado en el Registro Oficial Suplemento 918, se expidió el REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DE LA LEY ORGÁNICA DE INCENTIVOS TRIBUTARIOS PARA VARIOS SECTORES PRODUCTIVOS E INTERPRETATIVA DEL ARTÍCULO 547 DEL COOTAD, el cual en lo principal contempla las siguientes reformas:

 

1. REFORMAS AL REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DE LA LEY ORGÁNICA DE RÉGIMEN TRIBUTARIO INTERNO:

 

En relación al Incremento neto de empleados:

En el artículo 46, numeral 9 se agrega otra definición de “empleados nuevos que no cumplan la condición de estar bajo relación de dependencia al menos seis meses dentro del respectivo ejercicio”, ampliando el criterio a aquellos trabajadores que en dos ejercicios fiscales consecutivos cumplieren los seis meses corridos. Es decir, a través de la reforma se extiende el beneficio tributario por incremento neto de empleos para este supuesto.

Sobre el cálculo de la base imponible:

Adicionalmente, en el numeral 14 del mismo articulado, la reforma reglamentaria regula el beneficio del 100% por los gastos de seguros médicos privados y/o medicina pre-pagada contratados a favor de los trabajadores, establecido en la Ley Orgánica de Incentivos Tributarios para varios sectores productivos e interpretativa del COOTAD.

La reforma considera esta deducción como parte de la conciliación tributaria, y además determina que la aplicación del beneficio depende de los límites establecidos a través de resolución emitida por el SRI en relación al valor mensual de la prima.

Respecto de la exoneración del anticipo de Impuesto a la Renta:

Se sustituye el artículo 78 del Reglamento, y en lo principal se  aclara que solo las personas naturales y las sucesiones indivisas obligadas a llevar contabilidad; y la sociedades, podrán solicitar la reducción o exoneración en el pago del anticipo. Mientras que las personas naturales y sucesiones indivisas no obligadas a llevar contabilidad; las sociedades y organizaciones de la economía popular y solidaria consideradas como microempresas; y, las empresas que suscriban o tengan suscrito contratos de exploración y explotación de hidrocarburos bajo cualquier modalidad, podrán solicitar la devolución del anticipo.

En relación a la devolución, los principales cambios con la reforma son:

  • Ya no se puede acceder a la devolución por un solo ejercicio económico correspondiente a cada trienio, cuando se vio afectada gravemente la actividad económica del sujeto pasivo por caso fortuito o fuerza mayor;
  • La devolución se podrá solicitar por el total de las retenciones que se le hubieren efectuado, si no causare impuesto a la renta en el ejercicio corriente o si el impuesto causado fuere inferior al anticipo pagado;
  • Los sujetos pasivos que pretendan acceder a la devolución deben demostrar que han sufrido una afectación económica significativa. Es decir, que tienen que pagar un anticipo mayor al tipo impositivo efectivo promedio de los contribuyentes en general o por segmentos. Si bien en la reforma se establece que hasta el 31 de mayo de cada año, el SRI emitirá la resolución de carácter general que establezca el tipo impositivo efectivo promedio, en la Disposición Transitoria Primera de la Reforma se determina que para el ejercicio fiscal de 2016, la Administración tiene un plazo hasta el 30 de junio de 2017.
  • La solicitud de devolución deberá ser atendida por la Administración Tributaria en un plazo máximo de 90 días, posterior a éste empiezan a correr intereses.
  • La reforma es aplicable respecto del anticipo pagado con cargo al ejercicio fiscal 2016 y los siguientes ejercicios fiscales. El anticipo pagado con cargo al ejercicio fiscal 2015 no está sujeto a devolución.

Respecto de las retenciones en la fuente por pagos dentro del país:

A continuación del artículo 114, se agrega un artículo innumerado que determina que en los pagos efectuados por las operadoras de transporte terrestre a sus socios inscritos en el Registro Único de Contribuyentes (RUC) bajo el régimen general, la retención se realizará sobre el valor total pagado o acreditado en cuenta en los porcentajes establecidos por resolución del SRI.

La retención no procede en el caso de pagos a socios inscritos en el RUC bajo el Régimen Impositivo Simplificado.

Respecto de los servicios de transporte:

Se  sustituye el artículo 189 y se establece en lo principal que:

  • La contratación de los servicios de transporte terrestre comercial, salvo los prestados por taxis, será realizada únicamente a través de las operadoras debidamente autorizadas por el organismo competente; y que,
  • El socio emitirá el respectivo comprobante de venta a la operadora por los servicios prestados, el cual deberá sujetarse a la reglas del Reglamento de Comprobantes de Venta, Retención y Documentos Complementarios.

Se mantiene las consideraciones sobre transporte terrestre, que incluye el de hidrocarburos y sus derivados, y la tarifa del 12% para los servicios de correos y correos paralelos.

Sobre el Impuesto a los Consumos Especiales (ICE):

En relación al ICE en las bebidas alcohólicas, incluida la cerveza artesanal e industrial, la reforma establece que la base imponible sobre la cual se aplicará la tarifa ad valorem, será el valor del precio ex fábrica o ex aduana definidos como tales en la LORTI.

 

2. REFORMA DEL REGLAMENTO GENERAL PARA EL IMPUESTO ANUAL DE VEHÍCULOS MOTORIZADOS:

 

En relación a las excepciones del impuesto determinadas en el artículo 4, numeral 3 del Reglamento, se agrega que además de los vehículos de servicio público de propiedad de choferes profesionales, están exonerados de este impuesto, a razón de un vehículo por cada titular, los de propiedad de operadoras de transporte público de pasajeros y taxis legalmente constituidas.

 

3. REFORMA AL REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DEL IMPUESTO A LA SALIDA DE DIVISAS:

 

Respecto de la exención general para transferencias, se elimina del artículo 13 del Reglamento la obligación de las emisoras de tarjetas de crédito de verificar de manera física el caso de salida de divisas a través de tarjetas de crédito o débito desde el exterior.

 

4. REFORMA AL REGLAMENTO DE COMPROBANTES DE VENTA, RETENCIÓN Y DOCUMENTOS COMPLEMENTARIOS:

 

Se sustituye el último inciso del artículo 28, y se determina que supletoriamente, la guía de remisión deberá ser emitida por la operadora de transporte cuando quien remita la mercadería carezca de establecimiento de emisión en el punto de partida del transporte de las mercaderías o no se haya emitido la guía por parte del remitente de las mismas.

5. Disposiciones Transitorias:

 

Hasta el 30 de junio de 2017, el Servicio de Rentas Internas deberá expedir la resolución de carácter general que establezca el tipo impositivo efectivo promedio de los contribuyentes, en la que podrá fijar un tipo impositivo efectivo promedio por segmentos.

Las personas naturales tienen hasta el 31 de mayo de 2017 para activar sus cuenta de dinero electrónico y de esta manera ser beneficiarias del derecho a la devolución acumulada por pagos efectuados con medios electrónicos a partir del 01 de septiembre de 2016.

 

 

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