Reformas Reglamentarias a la Ley de Asociaciones Público Privadas
Por el Decreto Ejecutivo No. 973 de 24 de marzo de 2016 (a publicarse en los próximos días) se emiten las Reformas Reglamentarias para la Aplicación de la Ley Orgánica de Incentivos para Asociaciones Público – Privadas y la Inversión Extranjera, con modificaciones al régimen tributario.
En lo principal dichas reformas establecen:
Reformas Reglamentarias para la Aplicación de la Ley Orgánica de Incentivos para Asociaciones Público – Privadas y la Inversión Extranjera
REFORMAS EN EL IMPUESTO A LA RENTA
- Rendimientos Financieros.- Cualquier referencia que la norma tributaria establezca para los rendimientos financieros, los mismos por su “esencia” comprenden:
“Para efectos tributarios, la expresión rendimientos financieros equivale a intereses, y comprende las rentas de cualquier naturaleza, con o sin cláusula de participación en los beneficios del deudor, tales como: las rentas de bonos y obligaciones, los rendimientos provenientes de operaciones de depósito y de inversión en renta fija, incluidas las ganancias de capital originadas por descuentos o primas en este tipo de operaciones.
También comprende cualquier costo o gasto que económicamente equivalga a intereses en relación con la obtención de financiamiento proveniente de terceros, tales como rendimientos generados en bonos convertibles o bonos de cupón cero, entre otros.
La utilidad en la enajenación de acciones y las penalizaciones por mora no se considerarán rendimientos financieros en los términos de este artículo.
Los pagos realizados a un beneficiario que no sea el proveedor del financiamiento en ningún caso se considerarán intereses o rendimientos financieros.
- Dividendos originados en APP´s.- La exención del pago de impuesto a la renta por estos dividendos aplica por el periodo de diez años contados desde el primer ejercicio fiscal en que se generen ingresos operacionales.
- Gastos deducibles.-
- Los realizados para difundir el uso del dinero electrónico.
- Gastos para comercializar vehículos eléctricos, cocinas eléctricas e inducción, sistemas eléctricos de calentamiento de aguas.
- Mermas.- A falta de un porcentaje específico, las mermas se sustentarán con informes técnicos o certificaciones que justifiquen la merma.
- Límite de deducibilidad de Regalías, servicios técnicos, administrativos y de consultoría.- No es aplicable límite de deducibilidad cuando quien presta el servicio o el beneficiario de la regalía sea una persona natural residente en el Ecuador, relacionada con la sociedad en el Ecuador a la que preste sus servicios.
- Endeudamiento externo.- Se define al “total de deudas contraídas con personas naturales y sociedades relacionadas del exterior”
- Pagos al exterior no sujetos a retención.- Se incluyen los pagos originados en financiamiento externo a “entidades no financieras especializadas” calificadas así por la Superintendencia de Bancos.
- Certificación de Auditores Independientes.- Los pagos al exterior que no constituyen ingresos en el Ecuador o sin retención en aplicación de convenios para evitar la doble tributación, NO requieren certificación del auditor independiente, si en su conjunto no superan las diez fracciones básicas exentas de IRenta. Este límite se amplía a veinte fracciones básicas exentas, siempre que dichos valores no superen el 1% de ingresos gravados.
- Utilidad en la enajenación de acciones, participaciones u otros derechos representativos de capital.- Grava impuesto a la renta en el Ecuador la enajenación indirecta de derechos representativos de capital, de una entidad extranjera, cuando se cumplan los siguientes requisitos:
- Si la entidad del exterior está en un paraíso fiscal o jurisdicción de menor imposición.
- Si se desconoce la residencia fiscal
- Si más del 50% de los titulares de los derechos están en un paraíso fiscal o jurisdicción de menor imposición.
- Utilidad en la enajenación de acciones, participaciones u otros derechos representativos de capital.- Grava impuesto a la renta en el Ecuador la enajenación de derechos representativos de capital de una entidad extranjera cuando exista un beneficiario efectivo con residencia en el Ecuador.
- Cálculo de la utilidad en la enajenación de acciones, participaciones u otros derechos representativos de capital.- El “costo de adquisición” se determina de cualquiera de las siguientes formas:
- Valor de compra en el mercado bursátil
- Primera venta a partir de enero de 2015 si se adquirieron hasta 31 de diciembre de 2014 (cotizan en Bolsa).- El costo de adquisición es el menor valor entre el valor patrimonial proporcional y el precio nacional de tales acciones publicado por las bolsas de valores.
- Primera venta a partir de enero de 2015 (NO cotizan en Bolsa).- El costo de adquisición el valor patrimonial proporcional de acuerdo a la declaración de la sociedad cuyos derechos se enajenan al 31 de diciembre de 2014.
- Anticipo del Impuesto a la Renta.- En caso de personas naturales obligadas a llevar contabilidad que tienen bienes de uso combinado, es decir, tanto para la actividad personal como la empresarial, el anticipo se calcula sobre la parte proporcional del valor del bien utilizada en la actividad empresarial.
- Medidas para evitar el abuso de precios de transferencia.- Se faculta al SRI para que por Resolución establezca medidas técnicas para evitar el abuso de los precios de transferencia.