Ley Orgánica para el Equilibrio de las Finanzas Públicas

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En el Suplemento del Registro Oficial No. 744 el día viernes 29 de abril de 2016 se publicó la Ley Orgánica para el Equilibrio de las Finanzas públicas, que entró en vigencia el 30 de abril de 2016 y que en lo principal, establece lo siguiente:

Parte I: Reformas al ICE, ISD y al Presupuesto General del Estado y de los Gobiernos Autónomos Descentralizados.

  1. Reformas al Impuesto a los Consumos Especiales.-

Tarifas:

ICE1

ICE2

  • Dentro de las bebidas no alcohólicas y gaseosas con contenido de azúcar se encuentran incluidos los jarabes o concentrados para su mezcla en sitio de expendio.
  • Las bebidas no alcohólicas y gaseosas deberán detallar en el envase su contenido de azúcar de conformidad con las normas de etiquetado; en caso de no hacerlo o hacerlo incorrectamente el impuesto se calculará sobre una base de 150 gramos de azúcar por litro de bebida, o su equivalente en presentaciones de distinto contenido.
  • No se encuentra gravado con este impuesto, el servicio móvil avanzado que exclusivamente preste acceso a internet o intercambio de datos.

La base imponible se establecerá en función de:

a. Los litros de alcohol puro que contenga cada bebida alcohólica

  • Para efectos del cálculo de la cantidad de litros de alcohol puro que contiene una bebida alcohólica, se deberá determinar el volumen real de una bebida expresada en litros. Multiplicarla por el grado alcohólico expresado en la escala Gay Lussac o su equivalente, que conste en el registro sanitario otorgado al producto, sin perjuicio de las verificaciones que pudiese efectuar la Administración Tributaria.
  • En caso de que el precio ex fábrica o ex aduana, según corresponda, supere el valor de USD 4,28 por litro de bebida alcohólica o su proporcional en presentación distinta a litro, se aplicará, adicionalmente a la tarifa específica, la tarifa ad valorem sobre el correspondiente precio ex fábrica o ex aduana.

b. Cerveza artesanal y bebidas alcohólicas elaboradas a partir de aguardiente artesanal de caña de azúcar

  • Para las personas naturales y sociedades que, en virtud de la definición y clasificación realizada por el Código Orgánico de la Producción Comercio e Inversiones, sean considerados como micro o pequeñas empresas productoras de cerveza artesanal, así como para aquellas bebidas alcohólicas elaboradas a partir de aguardiente artesanal de caña de azúcar de micro o pequeñas empresas, se aplicará la tarifa ad valorem prevista en el numeral anterior, siempre que su precio ex fábrica supere dos veces el límite señalado en este numeral.

c. Bebidas no alcohólicas y gaseosas con contenido de azúcar mayor a 25 gramos por litro de bebida, excepto bebidas energizantes

  • La base imponible se establecerá en función de los gramos de azúcar que contenga cada bebida no alcohólica, de acuerdo a la información que conste en los registros de la autoridad nacional de salud, sin perjuicio de las verificaciones que la Administración Tributaria pudiese efectuar, multiplicado por la sumatoria del volumen neto de cada producto y por la correspondiente tarifa específica establecida en el artículo 82 de esta Ley.

d. Productos lácteos y sus derivados

  • Se encuentran exentos los productos lácteos y sus derivados, así como el agua mineral y los jugos que tengan más del cincuenta por ciento (50%) de contenido natural.

El ICE no incluye el impuesto al valor agregado y será pagado respecto de los productos mencionados en el artículo precedente, por el fabricante o importador en una sola etapa.

  1. Salida de Divisas.-

Las divisas en efectivo que porten los ciudadanos ecuatorianos y extranjeros, mayores de edad que abandonen el país o menores de edad que no viajen acompañados de un adulto, será de hasta tres salarios básicos unificados del trabajador en general ($1098,00 para el 2016), en lo demás estarán gravadas.

Para el caso de los adultos que viajen acompañados de menores de edad, al monto exento aplicable se sumará un salario básico unificado del trabajador en general por cada menor.

Las transferencias, envíos o traslados efectuados al exterior, excepto mediante tarjetas de crédito o de débito, se encuentran exentas hasta por un monto equivalente a tres salarios básicos unificados del trabajador en general, conforme la periodicidad determinada en la normativa específica expedida para el efecto; en lo demás estarán gravadas.

En el caso de que el hecho generador se produzca con la utilización de tarjetas de crédito o de débito por consumos o retiros efectuados desde el exterior, se considerará un monto exento anual equivalente a cinco mil (USD 5.000,00) dólares, ajustable cada tres años.

Salida de Divisas de personas que realicen estudios en el Exterior

Las personas que realicen estudios en el exterior en instituciones educativas debidamente reconocidas por la autoridad nacional competente en el Ecuador, podrán portar o transferir hasta una cantidad equivalente a los costos relacionados y cobrados directamente por la institución educativa, para lo cual deberán realizar el trámite de exoneración previa, conforme a las condiciones y procedimientos establecidos por el Servicio de Rentas Internas. En los casos en los cuales se pague dicho impuesto, se podrá solicitar la devolución del mismo, cumpliendo las mismas condiciones establecidas para la exoneración.

Adicionalmente, las personas que salgan del país por motivos de estudios a instituciones educativas debidamente reconocidas por la autoridad nacional competente en el Ecuador así como por motivos de enfermedades catastróficas reconocidas como tales por el Estado, podrán portar hasta el 50% de una fracción básica gravada con tarifa cero de impuesto a la renta, conforme a las condiciones y procedimientos establecidos por el Servicio de Rentas Internas.

 Multas por falta de declaración de salida de Divisas

Los sujetos pasivos que abandonen el país portando efectivo y no hayan efectuado la declaración y pago del impuesto a la salida de divisas dentro de los plazos dispuestos, deberán pagar adicional al impuesto, una multa de hasta 50% de la base imponible no declarada, respetando el principio de proporcionalidad, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento.

El Servicio de Rentas Internas de forma individual o conjuntamente con otros organismos públicos ejercerá el control en puertos, aeropuertos y zonas fronterizas al respecto del cumplimiento de esta normativa. Las entidades públicas o privadas encargadas de la administración de estos espacios deberán prestar las facilidades necesarias para las acciones de control respectivas.

  1. Modificación al Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas
  • Se modifica el artículo 118 y se faculta al ente rector de las finanzas públicas a aumentar o rebajar el Presupuesto General del Estado hasta por un total de 15% de lo aprobado por la Asamblea Nacional. En cuanto a los Gobiernos Autónomos Descentralizados (GADs), el aumento o disminución sólo se podrá realizar en caso de aumento o disminución de los ingresos permanentes o no permanentes que les corresponde por ley y hasta ese límite.
  • Se faculta al presidente a ordenar la disminución del presupuesto de las entidades fuera del presupuesto general del Estado con excepción de la Seguridad Social. En cuanto a los GADs solo se podrán ordenar decrementos de hasta un total del 15%

Parte II: Otras reformas tributarias

  1. Devolución del impuesto al valor agregado por uso de medios electrónicos de pago.-

El Servicio de Rentas Internas devolverá en dinero electrónico, de oficio, al consumidor final de bienes o servicios gravados con tarifa 12% del IVA en los siguientes casos:

  • Un valor equivalente a 2 puntos porcentuales del IVA pagado en transacciones confirmadas realizadas con dinero electrónico, en la adquisición de bienes y servicios respaldadas por comprobantes de venta válidos emitidos a nombre del titular de la cuenta de dinero electrónico.
  • 1 punto porcentual del IVA pagado en transacciones confirmadas realizadas con tarjeta de débito o tarjetas prepago emitidas por las entidades del sistema financiero nacional, en la adquisición de bienes y servicios gravados con tarifa 12%, respaldadas por comprobantes de venta válidos emitidos a nombre del titular de dichas tarjetas.
  • 1 punto porcentual del IVA pagado en transacciones confirmadas realizadas con tarjeta de crédito, en la adquisición de bienes y servicios gravados con tarifa 12%, que se encuentren debidamente soportadas por comprobantes de venta válidos emitidos a nombre del titular de la tarjeta de crédito.
  • Los pagos realizados por cargos recurrentes tendrán derecho a esta devolución únicamente cuando los mismos sean realizados con dinero electrónico, de conformidad con lo que disponga el reglamento.

 El derecho a esta devolución no causará intereses. Asimismo, cuando la Administración Tributaria identifique que se devolvieron valores indebidamente, se dispondrá su reintegro.

 Beneficiarios: Personas naturales en sus transacciones de consumo final que mantengan cuentas de dinero electrónico, por la adquisición de bienes y servicios gravados con tarifa 12% de IVA.

Compensación de saldos en aplicación de beneficios: Para todos aquellos beneficiarios de otro tipo de devoluciones de IVA, el valor reintegrado correspondiente a la devolución del impuesto al valor agregado por uso de medios electrónicos de pago, les será descontado del monto a pagar de las otras solicitudes de devolución inmediatas siguientes.

  1. Exoneraciones para personas de la tercera edad y personas discapacitadas.-

Están exentos los ingresos percibidos por personas mayores de 65 años de edad, en un monto equivalente a una fracción básica gravada con tarifa cero de impuesto a la renta.

Están exentos los ingresos los obtenidos por personas con discapacidad, hasta por un monto equivalente al doble de la fracción básica gravada con tarifa cero de impuesto a la renta. El sustituto único de la persona con discapacidad debidamente acreditado como tal, podrá beneficiarse hasta por este mismo monto, en la proporción que determine el reglamento, siempre y cuando la persona con discapacidad no ejerza el referido derecho.

Las exoneraciones previstas en este numeral no podrán aplicarse simultáneamente. No obstante, se podrá aplicar la exención más beneficiosa para el contribuyente.

  1. Exoneración para contratistas extranjeras o consorcios de empresas extranjeras.-

 La exoneración de impuesto a la renta prevista en el artículo 9.2 de la Ley de Régimen Tributario Interno, se hará extensiva a las contratistas extranjeras o consorcios de empresas extranjeras, que suscriban con entidades y empresas públicas o de economía mixta, contratos de ingeniería, procura y construcción para inversiones en los sectores económicos determinados como industrias básicas. La exoneración se hará extensiva siempre y cuando el monto del contrato sea superior al 5% del PIB corriente del Ecuador del año inmediatamente anterior a su suscripción.

  1. Contribuyentes cuya actividad económica principal sea la operación de oficinas centralizadas de gestión de llamadas.-

Podrán deducir el 50% adicional de los gastos que efectúen por concepto de impuesto a los consumos especiales generado en los servicios de telefonía fija y móvil avanzada que contraten para el ejercicio de su actividad.

  1. Sociedades consideradas microempresas.-

Las sociedades consideradas microempresas que tengan suscritos o suscriban contratos de exploración y explotación de hidrocarburos en cualquier modalidad contractual, deberán determinar en su declaración correspondiente al ejercicio económico anterior, el anticipo a pagarse con cargo al ejercicio fiscal corriente de conformidad con las siguientes reglas:

a) Una suma equivalente al 50% del impuesto a la renta determinado en el ejercicio anterior, menos las retenciones en la fuente del impuesto a la renta que les hayan sido practicadas en el mismo;

  1. Personas naturales obligadas a llevar contabilidad.-

Las personas naturales obligadas a llevar contabilidad deberán calcular el anticipo únicamente respecto de los rubros que deban ser considerados en la contabilidad de sus actividades empresariales.

  1. IVA pagado por personas con discapacidad.-

Las personas con discapacidad tienen derecho a que el impuesto al valor agregado que paguen en la adquisición de bienes y servicios de primera necesidad de uso o consumo personal, les sea reintegrado, sin intereses, en un tiempo no mayor a 90 días de presentada su solicitud.

Si vencido el término antes indicado no se hubiese reembolsado el impuesto al valor agregado reclamado, se reconocerán los respectivos intereses legales.

La base imponible máxima de consumo mensual a la que se aplicará el valor a devolver podrá ser de hasta dos SBU, ($732,00 para el 2016), vigentes al 1 de enero del año en que se efectuó la adquisición, de conformidad con los límites y condiciones establecidos en el Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno.

En los procesos de control en que se identifique que se devolvieron valores indebidamente, se dispondrá su reintegro y en los casos en los que ésta devolución indebida se haya generado por consumos de bienes y servicios distintos a los de primera necesidad o que dichos bienes y servicios no fueren para su uso y consumo personal, se cobrará una multa del 100% adicional sobre dichos valores, mismos que podrán ser compensados con las devoluciones futuras.

El IVA pagado en adquisiciones locales, para su uso personal y exclusivo de cualquiera de los bienes establecidos en los numerales del 1 al 8 del artículo 74 de la Ley Orgánica de Discapacidades, no tendrán límite en cuanto al monto de su reintegro.

El beneficio establecido en este artículo, que no podrá extenderse a más de un beneficiario, también le será aplicable a los sustitutos.

  1. Adquisiciones y donaciones de bienes de procedencia nacional o importados que realicen o se donen a entidades u organismos del sector público.-

No se encuentran sujetos al pago de este impuesto las adquisiciones y donaciones de bienes de procedencia nacional o importados que realicen o se donen a entidades u organismos del sector público, respectivamente, conforme los bienes detallados, límites, condiciones y requisitos que mediante resolución establezca el Servicio de Rentas Internas.

  1. Comercialización de Minerales.-

Retención en la comercialización de minerales y otros bienes de explotación regulada a cargo del propio sujeto pasivo.

La comercialización de sustancias minerales que requieran la obtención de licencias de comercialización, está sujeta a una retención en la fuente de impuesto a la renta de hasta un máximo de 10% del monto bruto de cada transacción, de conformidad con las condiciones, formas, precios referenciales y contenidos mínimos que a partir de parámetros técnicos y mediante resolución establezca el Servicio de Rentas Internas. Estas retenciones serán efectuadas, declaradas y pagadas por el vendedor y constituirán crédito tributario de su impuesto a la renta.

Esta disposición se podrá extender mediante reglamento a la comercialización de otros bienes de explotación regulada que requiera de permisos especiales, tales como licencias, guías, títulos u otras autorizaciones administrativas similares.

El comprobante de retención y pago se constituirá en documento de acompañamiento en operaciones de comercio exterior.

Extracción y/o comercialización de sustancias minerales metálicas

No podrán acogerse al Régimen Simplificado (RS) las personas naturales que hayan sido agentes de retención de impuestos en los últimos tres años o que desarrollen actividades de extracción y/o comercialización de sustancias minerales metálicas.

  1. Vehículos Destinados Al Uso y Traslado De Personas Con Discapacidad.-

Los vehículos destinados al uso y traslado de personas con discapacidad, para establecer la base imponible, se considerará una rebaja especial de una fracción básica gravada con tarifa cero de impuesto a la renta de personas naturales, la cual será ajustada conforme a los porcentajes de depreciación de vehículos, hasta llegar al porcentaje del valor residual.

  1. Impuesto a la Renta Personas con Discapacidad.-

Los ingresos de las personas con discapacidad están exonerados hasta por un monto equivalente al doble de la fracción básica gravada con tarifa cero (0) de impuesto a la renta. Podrán beneficiarse de la exoneración antes señalada los sustitutos. Este beneficio sólo se podrá extender, en este último caso, a una persona.

El sustituto único de la persona con discapacidad debidamente acreditado como tal, podrá beneficiarse hasta por el mismo monto señalado en el inciso anterior en la proporción que determine el reglamento, siempre y cuando la persona con discapacidad no ejerza el referido derecho.

  1. Importación y compra de vehículos ortopédicos, adaptados y no ortopédicos.-

La importación o compra de vehículos, incluidos los de producción nacional, destinados al uso o beneficio particular o colectivo de personas con discapacidad, a solicitud de éstas, de las personas naturales y jurídicas que tengan legalmente bajo su protección o cuidado a la persona con discapacidad, gozarán de exenciones del pago de tributos al comercio exterior, impuesto al valor agregado e impuesto a los consumos especiales, según corresponda, con excepción de las tasas portuarias y de almacenaje, en los siguientes casos:

  • Vehículos ortopédicos, no ortopédicos y/o adaptados, para uso personal, cuyo precio FOB sea de hasta un monto equivalente a sesenta (60) salarios básicos unificados del trabajador en general, cuando éstos vayan a ser conducidos por personas con discapacidad con movilidad reducida que no pueden emplear otra clase de vehículos, o cuando estén destinados para el traslado de estas personas, que no puedan conducir por sus propios medios y requieran el apoyo de terceros.
  • Vehículos ortopédicos y/o adaptados, de transporte colectivo, cuyo precio FOB sea de hasta un monto equivalente a ciento veinte (120) salarios básicos unificados del trabajador en general, cuando éstos sean importados por personas jurídicas sin fines de lucro dedicadas a la atención de personas con discapacidad, y que vayan a ser destinados para el transporte de las mismas.

La importación de vehículos ortopédicos y/o adaptados deberá ser autorizada por la autoridad aduanera, previo el cumplimiento de los requisitos correspondientes, en el plazo máximo de treinta (30) días. El vehículo a importarse podrá ser nuevo o de hasta 3 años de fabricación. La persona con discapacidad y persona jurídica beneficiaria de este derecho podrá importar por una (1) sola vez cada cinco (5) años.

En caso de identificarse que no se cumplieren las condiciones para beneficiarse de esta exoneración, el Servicio de Rentas Internas reliquidará el impuesto por la totalidad de los valores exonerados más los intereses respectivos.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

  1. Beneficios por transacciones realizadas con Dinero Electrónico.
  • Para efectos del cálculo del anticipo de impuesto a la renta, se excluirán de la parte de los ingresos, aquellos obtenidos en dinero electrónico, y de la parte de los costos y gastos, aquellos realizados con dinero electrónico, de conformidad con las condiciones y límites dispuestos mediante resolución del Servicio de Rentas Internas.
  • Los contribuyentes sujetos al Régimen Impositivo Simplificado que paguen sus cuotas mensuales o anuales con dinero electrónico proveniente de la cuenta del propio contribuyente, obtendrán una devolución de oficio sin intereses en dinero electrónico del 5% del valor de la cuota, siempre que el pago se realice dentro de los plazos previstos, esto es, sin intereses por mora. Este beneficio podrá ser ampliado hasta en cinco puntos porcentuales adicionales del valor de la cuota, por la realización de transacciones dentro de su actividad económica con dinero electrónico, conforme los límites y condiciones que se establezcan mediante resolución del Servicio de Rentas Internas.
  • El beneficio establecido en esta disposición tendrá un plazo de vigencia de 3 años a partir del primero de mayo de 2016.
  1. Plazo para el pago de obligaciones tributarias nacionales para proveedores de bienes y servicios 

Se establece la ampliación del plazo para el pago de obligaciones tributarias nacionales para proveedores de bienes y servicios; y entidades con las que exista convenio de prestación de servicios para grupos de atención prioritaria de los organismos del sector público descritos en esta Disposición, de acuerdo a las siguientes reglas:

  • Los sujetos pasivos que mantengan órdenes de pago no canceladas por un período de al menos treinta (30) días calendario, con las entidades descritas en los numerales 1 y 3 del artículo 225 de la Constitución de la República, por retrasos de transferencias que deban realizar dichas entidades o del ente rector de las finanzas públicas cuando corresponda, podrán pagar sin intereses ni multas las obligaciones cuya fecha de vencimiento hubiere sido a partir de enero de 2015, hasta el mes siguiente a aquel en que se efectúen las transferencias antes indicadas, de acuerdo al calendario y condiciones que establezca el Servicio de Rentas Internas mediante resolución.
  • Para que aplique esta disposición, el valor del total de acreencias pendientes de transferencia debe ser igual o superior al monto de cada obligación individualmente considerada. Para el efecto, se deberá verificar el total de acreencias impagas a la fecha de vencimiento de cada obligación, descontando el valor de obligaciones anteriores impagas con las que se hubiere acogido a esta Disposición Transitoria.
  • Este beneficio será aplicable para las obligaciones generadas hasta el 31 de diciembre de 2016.
  1. Ampliación del plazo para el pago de aportes mensuales al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social

Se establece la ampliación del plazo para el pago de aportes mensuales al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, cuya fecha de vencimiento fuera a partir del 1 de enero de 2015 y hasta el 31 diciembre de 2016 a los proveedores de bienes, servicios y obras, y a las entidades con las que existan convenios de prestación de servicios para grupos de atención prioritaria cuyos trabajadores se encuentren afiliados, de los organismos y entidades del sector público descritos en los numerales 1 y 3 del artículo 225 de la Constitución de la República; cuando la falta de pago obedezca a retrasos en las transferencias que deban realizar dichas entidades o por el ente rector de las finanzas públicas cuando corresponda; podrán pagar los aportes con la reducción del 99% de intereses, y 100% de multas y recargos.

Remisión de intereses.- Se dispone la remisión de los intereses generados por efecto de la determinación de responsabilidad civil culposa y multas, conforme a las reglas siguientes:

  • La remisión de intereses será del cien por ciento (100%) si el pago de la totalidad de la obligación, contenida en la resolución, es realizado hasta los sesenta (60) días hábiles siguientes a la publicación de esta Ley en el Registro Oficial; y,
  • La remisión de intereses moratorias será del cincuenta por ciento (50%) si el pago de la totalidad de la obligación, contenida en la resolución, es realizada dentro del período comprendido entre el día hábil sesenta y uno (61) hasta el día hábil noventa (90) siguientes a la publicación de esta Ley en el Registro Oficial.

En los casos en que el cobro de la deuda se efectúe por la vía coactiva, el coactivado podrá acogerse a la remisión, hasta antes del cierre del remate de los bienes embargados, en los términos previstos en el inciso anterior.

El deudor que se acoja a esta remisión, no podrá interponer y/o alegar en el futuro, sobre dicha obligación, impugnación o pago indebido.

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