Buzón SRI del Contribuyente ¿Derecho u obligación?

Buzón SRI  del Contribuyente ¿Derecho u obligación?

Javier Bustos A.

Todo acto de la administración tributaria, para su validez, requiere ser notificado al contribuyente. En tal sentido, la notificación entendida como el “el acto por el cual se hace saber a una persona natural o jurídica el contenido de un acto o resolución administrativa, o el requerimiento de un funcionario competente de la administración” (Art. 105 CT) es de suma trascendencia, y su omisión o cumplimiento deficiente torna en ineficaz el oficio, resolución o providencia de que se trate.

Desde 1975, año en que se promulgó el Código Tributario, la forma natural y común de notificación era entregando físicamente al interesado, en su domicilio o lugar de trabajo, el original o copia certificada del acto administrativo. De allí que hasta ahora en el RUC consta el domicilio que fija la persona o sociedad, a efecto de recibir notificaciones.

Y como una versión de película norteamericana, muchas personas alegaban “nunca haber sido notificados” para dejar sin validez toda actuación de la administración tributaria, ante ello una muy ingeniosa reforma al Código Tributario, incorporó la figura de la notificación tácita, que ocurre “cuando no habiéndose verificado notificación alguna, la persona a quien ha debido notificarse una actuación efectúe cualquier acto o gestión por escrito que demuestre inequívocamente su conocimiento” (Art. 107 CT)

El tema al cual quiero referirme es el de la notificación electrónica, mediante la cual la Administración está facultada para realizar notificaciones a través del “Buzón Electrónico del Contribuyente” situación que está generando muchos problemas a los contribuyentes que nunca llegan a tener conocimiento de la misma y que podría ocasionar la ineficacia del acto administrativo por falta de notificación. En tal sentido, la notificación está prevista en la doctrina y en la ley como una garantía a favor del contribuyente; que le permita conocer el proceso o liquidación que tenga relación con él para cumplirla o defenderse; y no como una prerrogativa o facultad de la Administración.

Y la limitación es de orden práctico. ¿Quién está en capacidad de ingresar todos los días, varias veces al día al SRI en línea, IESS, Senae y así a las 379 instituciones que publican en el Portal Único de Trámites Ciudadanos (www.gob.ec)? Por este motivo, por ejemplo, en garantía del debido proceso en todo juicio recibimos notificaciones de nuestros clientes a nuestra dirección de correo electrónico de abogado.

¿La notificación al “Buzón SRI del Contribuyente” excluye de la obligación por otros medios? De ninguna manera. El artículo 114.1 del Código Tributario señala:

“Art. 114.1.- Notificación electrónica.- La Administración Tributaria podrá realizar la notificación electrónica a través del buzón electrónico del contribuyente y los correos electrónicos expresamente señalados por los sujetos pasivos para notificaciones electrónicas, y dicha notificación surtirá los mismos efectos que cualquiera de las otras notificaciones establecidas en este Código.

La Administración Tributaria establecerá los mecanismos adecuados para la implementación de buzones electrónicos en sus sistemas informáticos.

La norma contiene un conjunción “y” de tal forma que la notificación electrónica realizada solamente al “Buzón SRI del Contribuyente” es inválida ya que se incumple con la con la condición de hacerla al “correo electrónico” que está señalado por el contribuyente:

  1. En el Registro Único de Contribuyentes. Siendo responsabilidad del contribuyente actualizar la información para recibir notificaciones a su correo electrónico.
  2. En el escrito o petición ingresado al SRI cuando con referencia a determinado trámite se hace constar como domicilio especial un correo electrónico para recibir notificaciones.

Hay varios casos del área de Devoluciones de impuestos y Reclamos administrativos, que sin mediar comunicación previa, dejan de considerar el domicilio especial fijado, normalmente al correo electrónico del abogado patrocinador o de su cliente, y efectúan notificaciones solamente al “Buzón SRI del Contribuyente” lo que ha ocasionado que se pierda la oportunidad de actuar pruebas o contestar requerimientos, lo cual constituye una privación del derecho a la defensa, prohibido por el literal a), numeral 7 del artículo 76 de la Constitución del Ecuador.

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